RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-51/2014
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, COMO AUTORIDAD SUSTITUTA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: JAVIER GÁNDARA MAGAÑA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIOS: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y RODRIGO TORRES PADILLA
México, Distrito Federal, siete de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-51/2014, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, actualmente sustituido por el Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar la resolución CG135/2014, de veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitida en los procedimientos especiales sancionadores SCG/PE/PRI/JL/SON/8/2014 y su acumulado SCG/PE/CEEPCS/CG/11/2014, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de los procedimientos.
a) El once de febrero de dos mil catorce, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, actualmente sustituido por el Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Sonora, en contra de Javier Gándara Magaña y otros, por posibles violaciones a la normatividad electoral, el cual fue radicado bajo la clave de expediente SCG/PE/PRI/JL/SON/8/2014.
El catorce del mismo mes y año, la Comisión de Quejas y Denuncias del referido Instituto determinó la improcedencia de la solicitud de adoptar medidas cautelares, planteada por el Partido Revolucionario Institucional.
b) El veintisiete de febrero del año en curso, la Secretaria Ejecutiva de la referida autoridad administrativa electoral federal, recibió el oficio mediante el cual la Secretaria del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, remitió copia simple del Acuerdo de veinticinco de febrero del mismo año, emitido por esa autoridad electoral local, en el cual ordenó, en el ámbito de su competencia, la radicación de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, por posibles violaciones a la normativa electoral, así como dar vista a esa autoridad federal, la parte de la denuncia que se refería a diversos actos relativos a radio y televisión; el cual fue radicado con la clave de expediente SCG/PE/CEEPCS/CG/11/2014.
El tres de marzo del presente año, la Comisión de Quejas y Denuncias del propio Instituto determinó la improcedencia de la solicitud de adoptar medidas cautelares, planteada por el Partido Revolucionario Institucional.
2. Acuerdo de elaboración de acta circunstanciada y acumulación. El seis de marzo del año que transcurre, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, emitió un Acuerdo en el que ordenó la elaboración de un acta circunstanciada con el objeto de contar con mayores elementos respecto de los hechos denunciados y determinó la acumulación de las constancias del expediente SCG/PE/CEEPCS/CG/11/2014 al diverso SCG/PE/PRI/JL/SON/8/2014.
3. Emplazamiento. El diecinueve de marzo del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del propio Instituto, dictó acuerdo en el cual, una vez culminada la etapa de investigación, ordenó emplazar a los sujetos denunciados y los que surgieron de esta última, señalando día y hora para que tuviera verificativo la audiencia respectiva, lo cual aconteció el veintiséis de marzo siguiente.
4. Resolución impugnada. El veintiocho de marzo de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución CG135/2014, en la que determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
“[…]
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de Javier Gándara Magaña, Presidente de Fundación Ganfer, I.A.P., en términos de lo señalado en el Considerando SEXTO del presente fallo.
SEGUNDO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de Fundación Ganfer, I.A.P., en términos de lo señalado en el Considerando SEXTO del presente fallo.
TERCERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de las concesionarias y permisionarias que se detallan en el cuadro que se inserta enseguida, en términos de lo señalado en el Considerando SÉPTIMO del presente fallo.
[Se inserta tabla]
CUARTO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, en términos de lo señalado en el Considerando OCTAVO del presente fallo.
…
[…]”
II. Recurso de apelación. Mediante escrito presentado el cuatro de abril del presente año, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada.
1. Trámite y sustanciación. El once de abril siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio INE/SCG/044/2014, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remitió la documentación atinente al presente medio de impugnación, así como el escrito mediante el cual Javier Gándara Magaña, por su propio derecho y en su carácter de presidente de la Fundación GANFER I.A.P., se apersona al presente recurso de apelación, ostentándose como tercero interesado.
2. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-RAP-51/2014 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-1738/14, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite el recurso y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, apartado 1, inciso b), 44, apartado 1, inciso a) y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para controvertir la resolución CG135/2014, de veintiocho de marzo del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, actualmente sustituido por el Instituto Nacional Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores SCG/PE/PRI/JL/SON/8/2014 y su acumulado SCG/PE/CEEPCS/CG/11/2014.
SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a. Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral; en el mismo se precisan el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político apelante.
b. Oportunidad. El presente medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada CG135/2014, se emitió el veintiocho de marzo del presente año y ésta fue notificada al impugnante el treinta y uno de marzo siguiente, de ahí que resulte inconcuso que el plazo para impugnar corrió del primero al cuatro de abril del año referido, por lo que si el recurso se presentó ante la autoridad responsable, el último día del plazo indicado, es evidente que su promoción fue oportuna.
c. Legitimación. El recurso de apelación fue interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, de modo que se encuentra acreditada su legitimación en términos de lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Personería. El medio de impugnación fue promovido por José Antonio Hernández Fraguas, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, personalidad que le fue expresamente reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, por lo que se encuentra satisfecho el requisito establecido en diverso 13, párrafo 1, inciso a), fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e. Interés jurídico. El apelante acredita su interés jurídico en razón de que fue quien presentó las denuncias que dieron origen a los procedimientos especiales sancionadores instaurados en contra de Javier Gándara Magaña y otros, mismos que fueron declarados infundados por la responsable, en la resolución impugnada.
Por consiguiente, la presente vía deviene idónea y útil para reparar los pretendidos agravios, en caso de determinar la ilegalidad de tal determinación.
f. Definitividad. La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada; de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
Al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia del presente medio de impugnación, lo conducente es analizar y resolver el fondo del asunto planteado.
TERCERO. Tercero interesado.
De la misma forma se tienen por cumplidos los requisitos del escrito presentado por Javier Gándara Magaña por su propio derecho y en su carácter de presidente de la Fundación GANFER I.A.P.
En efecto, el citado escrito se presentó por escrito ante la autoridad señalada responsable, contiene su nombre, así como de la persona moral que representa y la firma autógrafa respectiva; se identifica los hechos y consideraciones que sustentan un interés jurídico contrario al del partido actor.
Asimismo, el mencionado escrito se presentó dentro de las setenta y dos horas que refiere el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se acredita con el sello de recepción plasmado por la autoridad responsable, visible en el escrito de presentación del mismo.
De igual forma, la parte tercera interesada tiene interés jurídico para comparecer al presente juicio, toda vez que como se desprende de los autos del medio de impugnación al rubro indicado, tiene una pretensión contraria a la parte actora.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y toda vez que la autoridad responsable o el partido político tercero interesado hacen valer la actualización de causa de improcedencia alguna en el presente recurso de apelación, ni esta Sala Superior advierte oficiosamente la presencia de una de ellas, procede realizar el estudio de fondo de la litis planteada.
CUARTO. Estudio de fondo.
El Partido Revolucionario Institucional sostiene en su escrito de apelación que la resolución impugnada viola el principio de legalidad, en su vertiente de debida motivación, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque la autoridad administrativa electoral se apartó de los alcances que este órgano jurisdiccional ha dado a la prohibición constitucional cuya infracción se denunció, pues no obstante que refiere la parte literal de la sentencia del diverso recurso de apelación SUP-RAP-198/2009, a decir del apelante, la responsable se aparta de los razonamientos ahí contenidos y contraría el criterio sustentado por ella misma en los procedimientos SCG/PE/JJGC/JL/SON/033/PEF/110/2012 y su acumulado, donde razonó que no era posible difundir propaganda ilegal disfrazada, o sea, propaganda electoral disfrazada de propaganda comercial, de tal manera que cualquier tipo de publicidad podía entrar bajo el escrutinio de la autoridad electoral para determinar si no se estaba en presencia de propaganda ilegal.
En ese sentido, el partido recurrente sostiene que la autoridad responsable se aparta de la correcta interpretación realizada por parte de este órgano jurisdiccional, al determinar que, en el caso concreto, por no estarse presentando ante la ciudadanía alguna candidatura registrada, no se actualiza el supuesto de infracción, lo cual, en su concepto, es contrario a Derecho.
Asimismo, señala que la responsable se separa del criterio sostenido por esta Sala Superior, cuando sostiene que no se hace la presentación de un aspirante, precandidato o candidato, ni que tenga por objeto la divulgación de contenidos de carácter ideológico o la estimulación de determinadas conductas políticas, puesto que, según dice, es evidente que sí hay una presentación, a través del promocional denunciado, además de que, analizadas en forma integral las manifestaciones de hecho, los razonamientos y las pruebas del expediente, sí se advierte que se presenta a un aspirante.
Esta Sala Superior considera que los anteriores planteamientos resultan infundados, por las siguientes consideraciones.
Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-198/2009, esta Sala Superior consideró, en lo que aquí interesa, que el concepto de propaganda, previsto en la norma constitucional, debe entenderse en sentido lato, porque el texto normativo no la adjetiva con las locuciones “política”, “electoral”, “comercial” o cualquier otra, es decir, la prohibición alude a la propaganda desde la perspectiva del género, para comprender cualquier especie.
Por tanto, según se sostuvo, la noción de propaganda que se emplea en el mandato constitucional, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que, en su caso, favorezca a algún partido político o candidato, pues en sí misma, toda propaganda tiene como acción y efecto el dar a conocer algo, derivado de que ese término proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en sentido más general, quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar.
En cuanto a los concesionarios o permisionarios, se indicó que la infracción a la norma constitucional se surte desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación, en su caso, favorezca a un partido político o candidato, sin importar la naturaleza del objeto de promoción, por lo que basta con que se difunda en la televisión propaganda con elementos alusivos a aspectos político-electorales, entre los que se encuentran los emblemas de los partidos políticos, sus denominaciones, la imagen de sus candidatos, etcétera.
Además, este órgano jurisdiccional consideró que mientras la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas, la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas.
En ese sentido, se dijo que, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder, por lo que el artículo 228, párrafo 3, del Código Federal Electoral, que define a la propaganda electoral, admite una interpretación de mayor amplitud, a fin de comprender cualquier otro supuesto de propaganda que influya en las preferencias electorales de los ciudadanos, pues una interpretación restrictiva de tal disposición haría ineficaces las prohibiciones expresamente previstas en el artículo 41, Base III, apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Carta Magna, consistentes en la prohibición de difundir cualquier tipo de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de partidos políticos o candidatos.
En el citado recurso de apelación esta Sala Superior indicó que la publicidad en general contiene mensajes explícitos e implícitos o connotativos, orientados a plantear ideas, conceptos o incluso patrones de conducta al destinatario que se ve envuelto en esa comunicación, además de que normalmente van enlazados con imágenes, datos o conceptos, con la finalidad de persuadirlo a asumir determinada conducta o actitud, por lo que es factible que la publicidad comercial induzca a los receptores del mensaje, directrices para actuar o de pensar y, de esa forma, conducirlos a un fin o resultado concreto o mantener una imagen o percepción constante de una fuerza política o sus candidatos, máxime si la difusión publicitaria se realiza durante las campañas electorales.
Por su parte, de la lectura minuciosa de la resolución reclamada, de veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves SCG/PE/PRI/JL/SON/8/2014 y su acumulado SCG/PE/CEEPCS/CG/11/2014, se advierte, en lo que aquí interesa, la responsable, una vez que precisó el marco normativo aplicable, indicó que, de una interpretación sistemática y funcional de los respectivos preceptos, se obtenía que los partidos políticos tienen derecho al uso, de manera permanente, de los medios de comunicación y que sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular accederán a ellos, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativas a los primeros y que existe la prohibición de que en ningún momento dichos sujetos puedan contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Enseguida señaló los elementos que configuraban la hipótesis de infracción atinente, a saber, la conducta; el objeto, respecto del cual transcribió la definición de propaganda política y electoral sostenida por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-198/2009; los sujetos y las circunstancias típicas de tiempo y medio comisivo.
Con base en lo anterior, la autoridad responsable hizo notar que debía tenerse en cuenta como un hecho público y notorio que Javier Gándara Magaña no ocupaba cargo público alguno, sino que se trataba de un simple ciudadano. Además, que el propio denunciante refirió que dicha persona ocupó el cargo de Presidente Municipal de Hermosillo, Sonora, en el periodo 2009-2012, aunado a que de las indagatorias realizadas por esa autoridad no existía referencia alguna de que posteriormente a esa fecha hubiera ocupado otro cargo público.
Asimismo, se destacó que era un hecho público que la renovación del cargo de Gobernador en el Estado de Sonora se llevaría a cabo en el año dos mil quince y que, conforme al artículo 155 del Código Electoral local, el proceso electoral daría inicio en octubre de dos mil catorce, por lo que en este momento no se encontraba en curso algún proceso electoral federal o local en esa entidad federativa y, por ende, no podía considerarse a Javier Gándara Magaña como precandidato y mucho menos candidato.
En ese sentido, después de analizar los promocionales denunciados, la autoridad responsable advirtió que si bien se trataba de materiales respecto de los que fue acreditada su contratación, de su contenido no se advertía que se presentara ante la ciudadanía una candidatura registrada, ni que se divulgaran contenidos de carácter ideológico que pretendieran crear o transformar opiniones de los ciudadanos, a favor o en contra de ideas o creencias o para estimular determinadas conductas políticas. Lo anterior, toda vez que, según dijo, de su contenido se desprendía que a través de los mismos la fundación denominada GANFER I.A.P. dio a conocer sus programas de apoyo, en los siguientes términos:
Tanto los promocionales “Desafío Emprendedor GANFER” como “TE LO GANASTE” se refieren a la invitación para que tanto quienes deseen emprender una actividad económica, como a los niños que hayan obtenido buenas clasificaciones, se inscriban para participar en los beneficios que la mencionada Fundación ofrece.
La entrevista en que participara Javier Gándara Magaña (acompañado de su esposa), en el programa denominado “Buenos Días”, tuvo como finalidad incentivar la inscripción de los niños al concurso o sorteo denominado “TE LO GANASTE”, cuando faltaban unos cuantos días para la celebración del mismo.
La transmisión del respectivo sorteo “TE LO GANASTE”, en los programas televisivos “Buenos Días” y “Entre Amigas”, tienen como objeto dar a conocer de manera pública a quienes resultan ganadores del propio concurso o sorteo.
Por tanto, el órgano administrativo electoral federal consideró que del contenido de los materiales bajo análisis no era posible concluir que se tratara de propaganda política o electoral, ya que de los mismos no se advertía que se presentara ante la ciudadanía una candidatura registrada, ni que se divulgaran contenidos de carácter ideológico que pretendieran crear o transformar opiniones de los ciudadanos, a favor o en contra de ideas o creencias, o bien, para estimular determinadas conductas políticas.
Ello porque, según dijo, ni el llamado a quienes se consideraran “emprendedor sonorense”, para que se inscribieran en busca de un apoyo económico, ni la invitación a niños que hubieran tenido altas calificaciones para que participaran en un sorteo de viajes en los que se reconocía su esfuerzo, podían considerarse como propaganda electoral o que la misma tuviera como objeto posicionar a Javier Gándara Magaña con miras a un proceso electoral, además de que no se hacía la presentación de un aspirante, precandidato o candidato, ni que tuviera por objeto la divulgación de contenidos de carácter ideológico o la estimulación de determinadas conductas políticas.
Asimismo, indicó que ni la entrevista en que se reitera la invitación para que los niños que cumplieran con los requisitos del concurso o sorteo denominado “TE LO GANASTE”, se inscribieran al mismo, ni de las transmisiones del sorteo, pueden definirse como “expresión difundida por candidato o partido político”, o que “pretendan crear, transformar o confirmar opiniones en los ciudadanos”, por lo que no resultaba posible inferir que a través de dicha difusión se hubiera violentado la norma electoral.
Al respecto, señaló que no pasaba desapercibido que en los diversos materiales aparecía el nombre y/o la voz y/o la imagen de Javier Gándara Magaña, así como que el denunciante identificaba a esa persona como aspirante a la candidatura del Partido Acción Nacional al Gobierno del Estado de Sonora; sin embargo, precisó que la participación de dicha persona siempre se hizo en su carácter de presidente de la fundación GANFER I.A.P., y que en ningún momento se advirtió que dirigiera palabras encaminadas a posicionarse para obtener alguna precandidatura o candidatura para un cargo de elección popular, o bien, que promocionara su ideología o partido político con algún fin electoral, por lo que aun cuando se tenía por acreditada la difusión y la contratación de los respectivos materiales, de su contenido no era posible desprender que se actualizara la difusión de propaganda dirigida a influir a favor o en contra de partidos políticos o candidatos, dado que sólo se daban a conocer los programas de apoyo en cuestión.
Por otra parte, la responsable afirmó, respecto de la entrevista difundida el veintiuno de marzo de dos mil doce, en la emisora de radio XHGON-FM, “La Kaliente”, perteneciente al concesionario Carlos de Jesús Quiñones Armendáriz, que no se acreditó que se hubiera contratado la difusión de dicho material, que de su contenido se advertía que existía interacción entre el entrevistador y el entrevistado, pero no se trataba de una apología o un enaltecimiento de este último y que la denuncia se refería a la difusión de tal entrevista en una sola ocasión, por lo que no podía estimarse que se trataba de una difusión reiterada o sistemática, en busca de favorecer al entrevistado.
Además, a juicio de la responsable, la referida entrevista cumplía los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 constitucionales, dado que en la misma no existía ataque a la moral ni a los derechos de tercero, tampoco se provocaba algún delito o se perturbaba el orden público. Asimismo, indicó que no se advertía que hubiera tenido la intención de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya que no había algún intento de exaltar a una persona, sino únicamente cuestionarle respecto de aspiraciones de ese momento y del futuro, en un formato de pregunta y respuesta propio del género periodístico, por lo que no contenía elementos para considerar que se estaba en presencia de propaganda política o electoral.
En ese sentido, la autoridad administrativa electoral federal estimó que el simple hecho de que la difusión de la referida entrevista no hubiera sido ordenada por el Instituto Federal Electoral no implicaba que, por sí, se actualizara la hipótesis normativa en análisis, máxime que estaba amparada en la libertad de expresión.
Finalmente, reiteró que al momento en que la mencionada entrevista fue difundida (veintiuno de marzo de dos mil doce), el proceso electoral de dos mil quince, que era para el que, a decir del denunciante, Javier Gándara Magaña se habría de postular, estaba aun más lejos que del momento actual, por lo que con menor razón se le podía vincular al carácter de precandidato o candidato y, por ende, no podía ser considerada como contratación o adquisición indebida, lo cual la llevó a determinar infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Javier Gándara Magaña y de la Fundación GANFER, I.A.P..
Ahora bien, esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo que afirma el partido apelante, el órgano responsable no se apartó del criterio sustentado en el aludido recurso de apelación SUP-RAP-198/2009, puesto que los razonamientos vertidos en la resolución impugnada, precisados en párrafos precedentes, son acordes con el mismo.
Lo anterior es así, en virtud de que, como ya se vio, aun cuando la autoridad administrativa electoral estimó que se encontraba acreditada la contratación de la difusión de los materiales denunciados, con excepción de la entrevista de veintiuno de marzo de dos mil doce, consideró que no se trataba de propaganda política o electoral, porque a través de los mismos no se presentaba ante la ciudadanía una candidatura registrada; tampoco se divulgaban contenidos de carácter ideológico con los que se pretendiera crear o transformar opiniones de los ciudadanos, a favor o en contra de ideas o creencias, o bien, para estimular determinadas conductas políticas, ni se podía considerar como propaganda electoral o que la misma tuviera como objeto posicionar a Javier Gándara Magaña con miras a un proceso electoral, ni se hacía la presentación de un aspirante, precandidato o candidato, que son los aspectos que conformaron el criterio sustentado en dicho recurso de apelación.
Esta Sala Superior estima que, tal como lo sostuvo la responsable y, en oposición a lo que aduce el recurrente, del análisis de los materiales objeto de la denuncia no se advierte que constituyan propaganda indebida por estar dirigida a influir en las preferencias electorales o que exista la presentación de un aspirante a un cargo de elección popular, en este caso, al Gobierno del Estado de Sonora.
Ello es así, en virtud de que dichos promocionales carecen de algún elemento que pudiera entenderse dirigido a favorecer a algún partido político, precandidato o candidato; no alude a aspectos político-electorales, como pudieran ser los emblemas de los partidos políticos, sus denominaciones o la imagen de sus candidatos; tampoco se advierte que con los mismos se pretenda crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, estimular determinadas conductas políticas o buscar colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas, ni se divulgan contenidos de carácter ideológico, sino que únicamente se dirigen a promocionar los programas de apoyo de la fundación denominada GANFER I.A.P., específicamente de estímulos para niños en edad escolar, a través de un concurso o sorteo, así como a convocar a los “emprendedores sonorenses”, con la finalidad de obtener recursos para la creación de empresas, por lo que es evidente que no se actualiza la prohibición constitucional en cuestión.
Por su parte, en cuanto a la entrevista difundida el veintiuno de marzo de dos mil doce, en la emisora de radio XHGON-FM, “La Kaliente” perteneciente al concesionario Carlos de Jesús Quiñones Armendáriz, la responsable señaló que, además de que no se acreditó que se hubiera contratado su difusión, no contenía elemento alguno para considerar que se estuviera en presencia de propaganda política o electoral y, por ende, no existía infracción a la normativa electoral, ya que existió interacción entre el entrevistador y el entrevistado y que, en modo alguno, se trataba de una apología o un enaltecimiento del entrevistado, sino que su contenido cumplía los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 constitucionales, en razón de que en la misma no existía ataque a la moral ni a los derechos de tercero, tampoco se advertía que se provocara algún delito, o se perturbara el orden público, además de que no tenía la intención de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, sino únicamente el cuestionamiento respecto de aspiraciones de ese momento y del futuro, en un formato de pregunta y respuesta, por lo que se estaba en presencia de un auténtico género periodístico.
Aunado a lo antes mencionado, la responsable indicó que no pasaba desapercibido el hecho de que en diversos materiales estudiados, aparecía el nombre y/o la voz y/o la imagen de Javier Gándara Magaña, y que el denunciante identificaba a esa persona como aspirante a la candidatura del Partido Acción Nacional al Gobierno del Estado de Sonora. Al respecto, precisó que la participación de Javier Gándara Magaña, siempre se hizo en su carácter de presidente de la fundación GANFER I.A.P., y que en ningún momento se advertía que dicho ciudadano dirigiese palabras encaminadas a posicionarse para obtener alguna precandidatura o candidatura para un cargo de elección popular, o bien, promocionar su ideología o partido político con algún fin electoral.
Como puede verse, tales razonamientos, que sustentan la determinación de que el material denunciado no constituye propaganda política o electoral, al igual que los previamente analizados, son acordes con el citado criterio sustentado por este órgano jurisdiccional al resolver el aludido recurso de apelación SUP-RAP-198/2009.
También se considera infundado el argumento relativo a que la responsable contraría su propio criterio, sustentado en los procedimientos sancionadores CG/PE/JJGC/JL/SON/033/PEF/110/2012 y su acumulado SCG/PE/DHPC/JL/SON/035/PEF/112/2012, en los cuales sostuvo que no es posible difundir propaganda ilegal disfrazada, es decir, propaganda electoral disfrazada de propaganda comercial, de tal manera que cualquier tipo de publicidad puede entrar bajo el escrutinio de la autoridad electoral para determinar si no se está en presencia de propaganda ilegal.
Lo anterior, porque como ya dijo previamente, la autoridad responsable sí analizó los diversos materiales con el objeto de corroborar que no encuadraban con alguna de las características previstas por la definición de propaganda política o electoral y, una vez realizado dicho análisis, concluyó que del contenido de los mismos, no se advertía que constituyeran propaganda política o electoral, ya que no se advertía que a través de los mismos se presentara ante la ciudadanía una candidatura registrada, ni tampoco que se divulgaran contenidos de carácter ideológico que pretendieran crear o transformar opiniones de los candidatos a favor o en contra de ideas o creencias, o para estimular determinadas conductas políticas.
En este sentido, si la autoridad administrativa electoral federal revisó que la propaganda denunciada no tuviera elementos o características para considerar que se estaba en presencia de propaganda electoral, lo cual le permitió concluir que no se trataba de propaganda ilegal, es claro que el Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, no se apartó de su propio criterio, sustentado al resolver los procedimientos CG/PE/JJGC/JL/SON/033/PEF/110/2012 y su acumulado SCG/PE/DHPC/JL/SON/035/PEF/112/2012.
Con base en lo expuesto, es evidente que la autoridad responsable actuó en consonancia a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, fundó y motivó debidamente su resolución, por lo que a tales aspectos se refiere, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
En otro aspecto, el Partido Revolucionario Institucional alega que la resolución impugnada vulnera el artículo 17 constitucional, en lo relativo a la administración de justicia en forma completa, pues la autoridad responsable dejó de analizar la argumentación en cuanto a que los denunciados traslapan acciones de la Fundación GANFER I.A.P. y en lo personal de Javier Gándara Magaña, para que, bajo pretexto de entrevistas en radio, el denunciado se refiera a cuestiones inherentes a la sucesión gubernamental en el Estado de Sonora y a su interés en participar.
Señala el partido recurrente, que la responsable sólo analizó la entrevista transmitida el día veintiuno de marzo de dos mil doce, en la estación de radio XHGON-FM, “La Kaliente”, sin tomar en cuenta las restantes entrevistas referidas en el capítulo de hechos, por lo que indebidamente concluyó que, en el caso concreto, de los materiales transmitidos en radio con motivo de la promoción de la Convocatoria a “Emprendedores”, no se trata de una apología o enaltecimiento de Javier Gándara Magaña.
En ese sentido, destaca que en la resolución cuestionada no se analizaron las manifestaciones, argumentos ni pruebas a que hizo referencia en el hecho 6, incisos b) y c) de su denuncia, sino que la responsable se limitó a analizar la entrevista desarrollada en la estación de radio La Kaliente, con lo cual, a su decir, la responsable se aparta de la litis inclusive violentando el principio de administración de justicia, cuando sostiene que no se acreditó que se tratase de material del que se hubiera contratado su difusión; que la denuncia refiere únicamente la difusión de la entrevista en mención en una sola ocasión, por lo que no puede estimarse que se trató de una difusión reiterada o sistemática, en busca de favorecer al entrevistado y que se trata de una entrevista, por lo que al no haber en la misma ningún intento de exaltar a una persona, sino únicamente cuestionarle respecto de aspirantes tanto de ese momento como del futuro, en un formato de pregunta y respuesta propio de este género periodístico, es posible colegir que se está en presencia de un auténtico género periodístico.
El partido apelante señala que lo que se denunció ante la autoridad administrativa electoral, fue la contratación y adquisición de tiempo en radio y televisión para favorecer a Javier Gándara Magaña a través de la Fundación GANFER I.A.P., con motivo de la trasmisión de promocionales del programa “Emprendedor”, no la trasmisión de la entrevista, pues la referencia que se hizo de ésta era para resaltar, al igual que otros hechos referidos en la denuncia, que tenían por objeto de destacar el ánimo de promoverse de Javier Gándara, indebida y anticipadamente.
Por lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que la resolución de la responsable es ilegal e infundada porque debió haber considerado las diversas entrevistas referidas en la denuncia y adminiculadas a las pruebas que se alegaron a la responsable, para así concluir que sí se advierte la intención de promover al denunciado a través del spot alusivo al programa “Emprendedor” y no de una sola entrevista analizada en forma aislada, pues era necesario se tomaran en cuenta que la sobreexposición a través del spot denunciado, de su repetición de nombre en el promocional, del entrelazamiento de entrevistas en radio y prensa escrita difundidas en los municipios del estado con motivo de las acciones de la Fundación GANFER I.A.P., todo ello para calificar la adquisición y contratación como legal o no, ya que a su decir, es claro que la trasmisión del promocional sí deviene ilegal porque beneficia al ciudadano denunciado en sus aspiraciones en el posicionamiento ante la ciudadanía y, por tanto, se vulnera el principio de equidad en la contienda.
Continúa argumentando que la responsable debió haber tomado todas las manifestaciones de hechos y particularmente de las restantes entrevistas, para entonces estar en aptitud de formular un pronunciamiento para calificar como neutral o no la publicidad denunciada.
Al respecto, es pertinente señalar que, ante la autoridad administrativa electoral federal, el partido recurrente denunció la comisión de conductas violatorias a la Constitución Federal y de los principios rectores en materia electoral y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la contratación indebida de tiempo en radio y televisión.
En ese sentido, la autoridad responsable consideró que, una vez analizados los diversos materiales, no se advertía que a través de ellos se presentara ante la ciudadanía una candidatura registrada, ni tampoco que se divulgara contenidos de carácter ideológico que pretendieran crear o transformar opiniones de los ciudadanos a favor o en contra de ideas o creencias, o para determinadas conductas políticas. Por lo anterior, concluyó que aun cuando se tenía por acreditada la difusión y contratación de los diversos materiales, del contenido de los mismos no era posible advertir que se actualizara la difusión de propaganda dirigida a influir a favor o en contra de partidos políticos o candidatos, toda vez que únicamente se daban a conocer los programas de apoyo a los que la Fundación GANFER I.A.P. convoca.
De igual forma, determinó que la entrevista difundida el veintiuno de marzo de dos mil doce, en la emisora de radio XHGON-FM, “La Kaliente”, no podía ser considerada como contratación o adquisición indebida, toda vez que no se oponía a la norma electoral por lo cual el Instituto Federal Electoral, por lo que consideró infundado el procedimiento sancionador respecto de las conductas que por esos hechos se le imputaron a Javier Gándara Magaña, así como a la Fundación GANFER, I.A.P.
De la simple lectura de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable analizó detalladamente el material que obra en autos de los expedientes SCG/PE/PRI/JL/SON/8/2014 y su acumulado SCG/PE/CEEPCS/CG/11/2014; sin embargo, no hizo mención expresa de los argumentos contenidos en el hecho 6, incisos b) y c), de la denuncia presentada por el partido apelante.
No obstante lo anterior, se estiman inoperantes los respectivos alegatos, en virtud de que lo expuesto en el hecho 6, incisos b) y c), a que se refiere el Partido Revolucionario Institucional en su denuncia, resulta insuficiente para modificar el sentido de la resolución, conforme a lo siguiente.
En el hecho 6, inciso b), de la denuncia alude a una nota periodística en el portal de internet “Sonora INFORMA”, de doce de abril del dos mil trece, con el siguiente contenido:
“Nogales, Sonora, 12 abril de 2013.- Por el momento no hay una obstinación de buscar ser candidato a la Gubernatura de Sonora y será la militancia la que a fin de cuentas designe y elija a sus candidatos, aseguraba Javier Gándara Magaña durante visita de promoción de la Fundación GANFER, (Gándara-Fernández) integrada por su esposa Marcela Fernández de Gándara y su persona.
Por el momento, un posible enfrentamiento entre “Gándaras” para la gubernatura en el 2015 son meras especulaciones; aseguró el Javier Gándara Magaña a través del Noticiario Entérese de Libertas Radio en Nogales, Sonora; al afirmar que primeramente no son los tiempos y para el proceso electoral del 2015 falta mucho. Gándara Magaña manifestó en esta plática que además la sociedad y el electorado en general cada día es más maduro y seguramente esa madurez una vez más quedará manifestada en los futuros procesos, pero lo importante de esto, es que obliga a los aspirantes a presentar mejores propuestas y a los partidos, a escoger a los mejores candidatos primeramente.
El ex Alcalde de Hermosillo, Javier Gándara Magaña manifestó en entrevista con Raúl Rentería Villa y José Manuel Velarde, que el ejemplo de la victoria de Guillermo Padrés Elías en el 2009 debe prevalecer y en el 2015 con un PAN unido, refrendar el triunfo.
Gándara Magaña recordó como en el 2003, cuando estuvo en la oportunidad de su vida de ser gobierno, no lo logró, aunque estuvo a medio punto porcentual del triunfo, pero más que nada se debió a un proceso fracturado al interior, error que se corrigió en el 2009 y los resultados ahí están.
Javier Gándara estuvo acompañado de Sanluisino Florencio Díaz Armenta; (el Chito Díaz como lo conocen sus amigos) personaje en el cual se apoyará para cualquier proyecto, esto debido a su amplia experiencia en diversas responsabilidades, pero sobre todo por la gran amistad que los une.
El ex Alcalde capitalino reconoció el trabajo del Gobernador Guillermo Padrés Elías al frente de la administración Estatal y confió en que los sonorenses sabrán evaluar los resultados y reconocer el porqué en determinado momento se toman decisiones difíciles, que no parecen muy populistas, pero que a fin de cuentas llevan resultados a sus gobernados.
El tema del agua en Hermosillo, pero en si para todo Sonora, es otro proyecto en el cual el tiempo dará la razón al Gobernador, asentó.
En lo que respecta a su trabajo como Presidente Municipal, afirmó sentirse satisfecho por los resultados, aunque como todo gobernante siempre se quiere hacer más, pero lamentablemente en ocasiones las cosas no se dan como se quisiera; Aclarando que cuando recibió la administración en el 2009, fue con algunos problemas y contratiempos, como generalmente sucede en toda transición, más sin embargo se logró salir adelante, así como lo está haciendo hoy el Alcalde Alejandro López Caballero.
Por último y cuando se recordó su época como priista, afirmó fue una excelentísima experiencia en su vida política, una etapa de la cual tuvo que pasar a la actual, pero en lo particular, le hizo ganar una gran cantidad de amigos, a los cuales no por el hecho de no pertenecer al tricolor, sigue frecuentando y además respetando.
La salida del PRI fue por circunstancias de la vida, entre estas, el famoso candado que se puso en la Asamblea Nacional del PRI en el 2001, cuando para ser candidato a Gobernador se tenía que tener un puesto de elección popular; “Eso fue la principal causa”, reconoció”.
Por su parte, en el hecho 6, inciso c), de la denuncia, se muestra una nota publicada el diecinueve de abril de dos mil trece, en la versión en internet del periódico Expreso, con el siguiente contenido:
“GUAYMAS, SON.- Javier Gándara Magaña fue a la radiodifusión, dialogó con empresarios, con gente de la sociedad civil y se reunió con el alcalde Otto Claussen Iberri con quien charló animadamente, para terminar con una comida y al anochecer una reunión con el panismo local.
Confirmó, dijo, que la Fundación Ganfer que encabezan él y su esposa Marcela, tiene mucho qué hacer aquí y lo hará, para apoyar “en lo que se pueda” a familias guaymenses.
Ataja suspicacias señalando que la fundación tiene 22 años y se inició con un programa preventivo de alcoholismo de resultados muy interesantes, a favor de jóvenes a quienes han podido así cambiar su vida.
Pero no va al rumbo del cuestionamiento sobre “Fundaciones electorales”, pues “eso lo hace cada quién y la sociedad es quien debe juzgarlo” y prefiere describir la intención de trabajar en tarea social, por ello visitó gente representativa, de lo cual quedó muy satisfecho.
Acepta que habló de política con el alcalde y hubo un “intercambio de impresiones” pero no era el punto, sostiene.
Pan activo
Sin embargo, la política absorbió el tema de la entrevista en tanto específica los programas que vendrán y afirma que el PAN “desde mi punto de vista es un partido que está activo y el factor más importante en el que hay que trabajar es la unidad interna”.
“Si hacemos las cosas bien, en sentido del trabajo, unidad, el PAN tiene muchas posibilidades de refrendar la gubernatura”, pero acepta que el riesgo mayor en lo interno es cuando vienen los procesos de selección, “allí están los retos más importantes”.
Confía en el consenso de unidad y “en lo más importante, que es hacer nuestro trabajo y que el gobierno haga el suyo; luego buscar cuando vengan los tiempos, los mejores mecanismos para la unidad”.
Inocultable su intención de buscar la candidatura azul al Gobierno Estatal, dijo que “a estas alturas he sabido que hay algunas mediciones; debo reconocer que las circunstancias de estos últimos meses han tenido que ver con perder alguna ventaja que traía, pero no es nada irrecuperable”.
Alaba el trabajo panista en Guaymas y a su presidente, Omar Núñez y extendió su reconocimiento al Estado, para decir que el partido “va a hacer bien las cosas” y revertirá bajas en popularidad por algunas medidas económicas asumidas por el Estado.
Pese a su reunión con el panismo al anochecer, lo cual “fue en esta ocasión”, aseguró que en lo sucesivo a través de su Fundación instalarán programas, entre ellos jornadas médicas.
No tendrá su oficina de enlace “como mi primo (Ernesto Gándara)”, a quien aprecia y respeta, porque no tiene ninguna responsabilidad representativa, “pero de alguna manera vamos a tener contacto con la gente”, anunció.
Pero aprovechó para deslizar una crítica contra representantes que abren oficinas de enlace y “se la llevan recorriendo el país”, para establecer que “yo en eso debo compartir que cuando tuve la representación como presidente Municipal, me dediqué a eso, los tres años”, y habló de resultados sintetizados en la generación de recursos por 4 mil 325 millones de pesos “que están en Hermosillo, en obras, en pavimentos en colonias”, y con ello quiso ser enfático al afirmar que “nos dedicamos a ser presidente Municipal”, en lo que llamó congruencia que le caracteriza”.
Si bien es cierto que la responsable, en el dictado de su resolución, se encontraba obligada a tomar en consideración cada uno de los medios de pruebas aportados, para luego apreciarlos en su conjunto, también lo es que la idoneidad de un medio probatorio no se determina en relación con sus aspectos formales o de constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio, pues considerar lo opuesto, llevaría al extremo de que por el solo hecho de que una probanza se allegara al expediente, ello relevara al juzgador del análisis de su contenido para determinar si la misma tiene relación con los hechos respectivos, así como respecto de su idoneidad para acreditar los hechos denunciados, situación que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las pruebas.
De modo que no cualquier omisión de valorar alguna prueba se traducirá en una verdadera afectación jurídica, sino sólo cuando ello trascienda al resultado del fallo de que se trate.
En primer lugar cabe señalar que, tal como lo reconoce el impugnante, las referidas notas periodísticas no formaron parte del material cuestionado, puesto que la denuncia tuvo sustento en la contratación o adquisición indebida de tiempo en radio y televisión, respecto de diversos promocionales. Sin embargo, es evidente que se hizo alusión a las mismas para que fueran vinculadas con estos últimos, con la finalidad de demostrar la alegada promoción personalizada de Javier Gándara Magaña, a través de la Fundación GANFER I.A.P..
Ahora bien, de la lectura de las referidas notas periodísticas y, en específico, respecto de las partes que señala el recurrente, no se advierte que los hechos consignados en las mismas sean eficaces para que, entrelazados con los materiales denunciados, permitan concluir la promoción personalizada de Javier Gándara Magaña, para el Gobierno del Estado de Sonora.
En efecto, en la primera de las notas periodísticas, según se asentó en la misma, Javier Gándara Magaña indicó, en lo que aquí interesa, que no había una obstinación por buscar ser candidato a la Gubernatura de Sonora; que sería la militancia la que a fin de cuentas designaría y elegiría a sus candidatos; que ello obligaría a los aspirantes a presentar mejores propuestas y a los candidatos a escoger a los mejores candidatos y que el ejemplo de la victoria de Guillermo Padrés Elías en el dos mil nueve debía prevalecer y en el dos mil quince con un “PAN” unido, refrendar el triunfo.
Como puede verse, Javier Gándara Magaña no alude a su persona como precandidato a dicho cargo de elección popular, ni a una pretensión real de serlo, sino que se refiere, en general a la obligación de los aspirantes y candidatos de presentar mejores propuestas y candidatos, respectivamente, además de la necesidad de refrendar el triunfo del “PAN”, por lo que no se advierte en la misma la pretensión de promocionar su imagen con miras a obtener tal candidatura.
En la segunda de ellas, también referente a una entrevista, el aludido denunciado únicamente expresó que el “PAN” es un partido activo y que el factor más importante en el que había que trabajar era la unidad interna; que los más importante era hacer su trabajo y que el gobierno hiciera lo propio, luego buscar, cuando vinieran los tiempos, los mejores mecanismos para la unidad; que las circunstancias de los últimos meses habían tenido que ver con perder alguna ventaja que traía, pero nada irrecuperable; alabó el trabajo panista en Guaymas e indicó que no tendría oficina de enlace porque no tenía ninguna responsabilidad representativa, pero que tendría contacto con la gente.
En este caso, al igual que en el anterior, no existe promoción personalizada tendente a la obtención de la precandidatura o candidatura al Gobierno del Estado, de manera que pudiera vincularse con el material denunciado, puesto que únicamente alude a que el “PAN” es un partido activo, a la importancia de la unidad interna, a diversas mediciones en relación a la ventaja que traía, sin precisar a qué se refería y a que no tendría oficina de enlace, por no tener responsabilidad representativa, pero con contacto popular.
No obsta a lo anterior, el hecho de que en esta última se aluda a “Inocultable su intención de buscar la candidatura al Gobierno Estatal”, puesto que es evidente que tal expresión corresponde a la apreciación subjetiva del autor de la nota y no a Javier Gándara Magaña, por lo que tampoco puede servir de sustento para los fines pretendidos.
Por tanto, aun cuando es verdad que la responsable no aludió a tales aspectos, consignados en las referidas notas periodísticas, es claro que éstas no demuestran de forma alguna la comisión de conductas violatorias a la Constitución Federal, los principios rectores en materia electoral y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos en Materia Electoral, consistentes en la contratación indebida de tiempo en radio y televisión, derivada de la promoción personalizada de Javier Gándara Magaña, que fue motivo de la denuncia presentada por el partido político apelante, máxime que se trata de notas periodísticas que, en principio, únicamente merecen valor de indicio, en términos de lo que establecen los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero que, en el caso, como ya se vio, resultan insuficientes para demostrar la conculcación de la prohibición materia de la denuncia. De ahí lo inoperante del agravio.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia 38/2002, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas cuatrocientos cincuenta y ocho y cuatrocientos cincuenta y nueve, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.
Además, cabe señalar que en ninguna de las notas se hace referencia expresa a los promocionales de la fundación en cuestión o a la entrevista materia de la denuncia, por lo que es claro que tales pruebas no pueden adminicularse entre sí, por lo que la hipótesis referida por el ahora recurrente de que se trata de una campaña oculta orquestada para promocionar al denunciado al cargo de gobernador de la entidad, no se encuentra acreditada, máxime que en el caso se trata de opiniones realizadas por dicha persona al ser entrevistada, sin que en momento alguno manifestara su intención real de competir como precandidato o candidato a tal cargo, sino que se limitó a emitir su opinión en torno a los temas que se le cuestionaron, lo cual se encuentra amparado por la libertad de expresión.
A respecto es aplicable la jurisprudencia 29/2010, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página seiscientos cuatro, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO.
De igual forma que las anteriores, el ahora recurrente pretendió vincular a los promocionales denunciados, la entrevista difundida el veintiuno de marzo de dos mil doce, en la emisora de radio XHGON-FM, “La Kaliente”, perteneciente al concesionario Carlos de Jesús Quiñones Armendáriz, cuyo contenido es el siguiente:
“Decidí no participar en ningún Proceso Electoral, hablo de este 2012, en virtud de que estoy cumpliendo con la responsabilidad que me dio la ciudadanía, hasta el 16 de septiembre de 2012” (declaró el munícipe Gándara).
“Habla del 2012 ¿y en el 2015?”, le preguntó una reportera a lo que Gándara Magaña contestó: “ah bueno para eso falta tiempo, déjenme terminar esto y luego platicamos”.
El contenido de dicha entrevista, que por cierto fue realizada mucho tiempo antes de los promocionales denunciados, lo que evidencia circunstancias claramente distintas entre unos y otros, únicamente refleja la interacción entre el entrevistador y el entrevistado, tal como lo sostuvo la responsable, pero en modo alguno contiene elementos de promoción o enaltecimiento del entrevistado, ni la intención de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, sino que constituye el ejercicio de un auténtico género periodístico, con lo cual se desvirtúa la vinculación entre ellos, pretendida por el ahora inconforme.
Por otro lado, el partido argumenta que la responsable también se aleja de la jurisprudencia 37/2010, de este órgano jurisdiccional, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. Lo anterior, a su decir, porque la jurisprudencia impone revisar “todo acto de promoción” y, en el caso, fueron denunciados hechos relacionados con la supuesta promoción de la Fundación y el programa Emprendedores y las entrevistas mencionadas, lo que obligaba al Instituto a analizar en el contexto de la difusión del promocional, las infracciones denunciadas, lo que en la especie no ocurrió.
La Sala Superior considera que es infundado el planteamiento de referencia, lo anterior, toda vez que el criterio a que se refiere el Partido Revolucionario Institucional establece:
“PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.-En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.”
En ese sentido, la resolución impugnada en el punto “2.4.2. Medio comisivo”, razonó que se tenía como un hecho público el que la renovación del cargo de Gobernador en el Estado de Sonora se llevará a cabo en el año dos mil quince y que, conforme al artículo 155 del Código Electoral para el estado de Sonora, el proceso electoral dará inicio el próximo mes de octubre, por lo que, en el momento de emitir la resolución no se encontraba en curso proceso electoral ni federal ni local en la entidad federativa en mención.
Asimismo, estableció que al no estar en curso proceso electoral alguno, resultaba evidente que no se podía considerar a Javier Gándara Magaña como precandidato y mucho menos candidato.
Por tanto, si la jurisprudencia establece que se debe considerar propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, y la resolución impugnada puntualizó que es un hecho público que actualmente no se está desarrollando proceso electoral federal ni local en el Estado de Sonora, es claro que la jurisprudencia de mérito no resultaba aplicable al caso en concreto. En consecuencia, resulta inconcuso que la autoridad responsable no tenía la obligación de aplicar el aludido criterio jurisprudencial.
En atención a las anteriores consideraciones y al haber resultado infundados en parte e inoperantes en otra los agravios expuestos por el partido político apelante, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución CG135/2014, de veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores, identificados con las claves SCG/PE/PRI/JL/SON/8/2014 y su acumulado SCG/PE/CEEPCS/CG/11/2014.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Revolucionario Institucional, así como al tercero interesado; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Manuel González Oropeza. Ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |